Autor: Alejandro Vilar de Francisco – AVF Abogados
En el presente artículo vamos a tratar en qué casos es necesario y cómo tenemos que solicitar la autorización judicial para poder realizar una serie de actuaciones que afecten a menores de edad o a personas con discapacidad.
Y es que, aunque estén representados o asistidos por sus progenitores o tutores (ambos para el caso de menores) o por el cargo designado para proporcionar medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de una persona con discapacidad, hay determinados actos que tienen una gran transcendencia para su patrimonio.
Por ello, será necesario que con carácter previo a realizar esas actuaciones, se solicite la previa autorización judicial, con informe favorable del Ministerio Fiscal. Así como la posterior rendición de cuentas, con acreditación del destino del dinero obtenido en su caso.
En qué casos hay que pedir autorización
Para personas con discapacidad
Cuando exista resolución judicial en la que se establezca la curatela representativa, o medidas de apoyo voluntarias (poderes y mandatos preventivos), podrá ya indicar una serie de actos que requieren esa previa autorización judicial.
Y en cualquier caso, será siempre necesaria la previa autorización en los casos que recoge el artículo 287 del Código Civil:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales (art. 9 de la «Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica»).
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
Para menores de edad.
En este caso, la regulación legal la encontramos en el artículo 164 del Código Civil, que establece la necesaria autorización judicial como condición de validez del acto realizado por los padres o tutor del menor, en los siguientes actos:
1º. Renuncia de los derechos cuya titularidad depende de los hijos.
2º. Para enajenar o gravar los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales de los hijos.
3º. Para enajenar o gravar los objetos preciosos y valores mobiliarios de los hijos.
4º. Para repudiar la herencia o legado diferidos al hijo.

Tramitación del expediente
El escrito inicial deberá expresar, en primer lugar, los datos del solicitante (nombre completo, DNI; dirección), indicando si actúa como representante legal, curador, defensor judicial, administrador de un patrimonio protegido, tutor de los bienes o administrador diferente al representante legal. O si es la propia persona con discapacidad conforme a las medidas de apoyo acordadas.
No es obligatoria (aunque sí conveniente), la intervención de abogado y procurador cuando el valor del acto o gravamen a autorizar sea inferior a 6.000 €. Aunque en algunos casos, dependiendo de la complicación del expediente el Juez podrá ordenar su actuación cuando la operación sea complicada o existan intereses enfrentados entre los sujetos intervinientes.
Debe identificarse a la persona interesada: el menor o la persona con discapacidad.
Necesariamente, debe exponerse cuál es el acto o el motivo que se quiere realizar: venta de inmueble, internamiento involuntario, herencia, interponer demanda o cualquiera de los actos antes indicados. También debe razonarse la necesidad, conveniencia o utilidad del mismo.
Y finalmente, también hay que indicar el destino que se dará a la cantidad obtenida.
Deberá aportarse la documentación acreditativa de la titularidad o de las bases de la transacción a realizar, etc.
Con todo ello, el Juez, con previo informe del Ministerio Fiscal, resolverá teniendo en cuenta la justificación ofrecida y la conveniencia para los intereses del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo acordarlo o denegarlo (que podrá ser recurrida en apelación).
También podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida se aplique a la finalidad expuesta en la solicitud.
Autorización judicial para venta de inmueble
En la solicitud de autorización para la venta será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: legitimación activa del solicitante; expresión del motivo de la enajenación; justificación de la necesidad, utilidad o conveniencia de la enajenación; indicación precisa del bien a que se refiera; y, expresión de la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.
Un supuesto muy habitual es cuando se quiere vender una vivienda para pagar una residencia o un centro especializado en el tratamiento de personas con discapacidad o personas mayores, con el precio obtenido de dicha venta.
Junto con los requisitos indicados, cuando se pretenda realizar un acto de disposición, podrá solicitarse que la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada.
Tendrá que aportarse, también, un dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate.
Se trata de una cuestión lógica para que pueda realizarse la labor de control por parte del Ministerio Fiscal y del Juez, ya que ninguno de ellos tiene el conocimiento del valor que puede alcanzar el inmueble.
Por ello teniendo en cuenta el valor indicado en la Tasación o Valoración, el Juez establecerá el valor mínimo por el que puede llevarse a cabo la disposición solicitada.
Una vez realizada la compraventa, el solicitante autorizado, deberá rendir cuentas de su gestión ante el Juzgado, aportando copia de la escritura pública de compraventa una vez otorgada, acreditando que la venta ha respetado la autorización judicial, lográndose un precio igual o superior al que se establezca por el juez en su resolución de autorización.
Finalmente, habrá que justificar el destino dado al precio obtenido, es decir, que se utiliza, efectivamente, en el fin por el que se solicitó la autorización.

Autorización judicial para aceptar o repudiar la herencia
Para casos de personas con discapacidad
Con la entrada en vigor de la Ley 8/2021, se modificó el artículo 996 del Código Civil, de forma que ahora, la aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que, con anterioridad, se hubieran establecido medidas de apoyo al respecto.
Por tanto, el Notario deberá realizar una valoración previa sobre la persona (llamado «juicio notarial de capacidad jurídica») a los efectos de comprobar si la aceptación o repudiación es conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad y si comprende la trascendencia de dicho acto.
Por tanto, tendrá que comprobar, también, si la persona con discapacidad:
i) cuenta con un apoyo formal, notarial o judicial, en cuyo caso habrá que estar en línea de principio a la escritura pública o a la resolución judicial correspondiente;
ii) no cuenta con ningún apoyo;
iii) cuenta con un apoyo informal como la guarda de hecho.
El Notario sólo podrá denegar el otorgamiento si la persona de que se trate “no puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello” (art. 663 del Código civil) o cuando “después de haber hecho un esfuerzo
considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias” (art. 249 del Código civil).
Cuando se produzca esta situación, serán necesarias las medidas de apoyo.
El artículo 93.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, también adaptado a la nueva regulación de la discapacidad, recoge que: «En todo caso, precisarán autorización judicial:
«b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.».
Para casos de menores de edad.
La representación de los menores de edad es ejercida por los padres, como una función de la Patria Potestad. Por lo que serán ellos los que acepten o repudien la herencia en su nombre.
El artículo 93.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recoge que: «En todo caso, precisarán autorización judicial:
a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
Para renunciar a la herencia en representación del menor, será necesaria la autorización judicial para evitar un perjuicio para el menor, salvo que este sea mayor de 16 años y lo haga en escritura pública.
En los casos en que el menor esté sujeto a tutela, tanto la aceptación como la repudiación deberán contar con autorización judicial. Aunque no será necesaria si la aceptación se realiza a beneficio de inventario.
Cuando la herencia sea debida al fallecimiento de uno de los progenitores, existe conflicto de intereses entre el hijo menor de edad y el cónyuge viudo, ya que ambos están llamados a la herencia. Será necesario el nombramiento de un Defensor Judicial que represente al menor.

Autorización judicial para Internamiento involuntario por trastorno psíquico.
Cuando sea necesario el internamiento de una persona debido a que sufra un trastorno psíquico, deba ser objeto de autorización judicial.
Incluso aunque se hubiera designado un tutor o curador, o que esté sometida a la patria potestad de sus padres por seguir siendo menor de edad, se debe obtener esa autorización.
Esta solicitud debe ser presentada antes de producirse el ingreso.
Sólo en casos de urgencia, será posible ingresar a la persona. Pero el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida.
El Juez, antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento ya efectuado, tiene obligación de examinar a la persona afectada por la decisión, debiendo también comparecer el Ministerio Fiscal y oír a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida.
Será también obligatorio que se oiga el dictamen de un facultativo designado por el juez. Y se podrá practicar cualquier prueba que considere revelante.
La persona afectada por la medida de internamiento, a los efectos de poder defenderse, podrá disponer de su propia representación (procurador) y defensa (abogado).
Si se acuerde o ratifica el internamiento, se indicará también en la resolución, la obligación de los facultativos de informar periódicamente al tribunal (cada 6 meses, salvo que se considere la conveniencia de periodos inferiores), sobre la necesidad de mantener la medida.
Además, el tribunal podrá solicitar cuantos informes crea pertinente, a parte de los periódicos.
En función de la evolución que se refleje en dichos informes, el tribunal, previa práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
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