Autor: Alejandro Vilar de Francisco – AVF Abogados
¿Puedo echar a mi hijo de casa legalmente? Esta es una pregunta que comienza a ser frecuente y muchos padres están preocupados por si «hay consecuencias legales de echar a mi hijo de la casa«.
El desahucio por precario de la vivienda familiar es un asunto que ha ganado relevancia en los últimos años, especialmente en situaciones donde la convivencia se vuelve insostenible con alguno de los hijos.
Por lo que muchos padres necesitan saber cómo sacar a un hijo de casa legalmente.
A continuación, explicaremos en detalle cuáles son los pasos que deben seguir los padres que se encuentran en esta difícil situación.
Lo primero que debe decirse es que no puede hacerse de cualquier manera. Es decir, no se puede sacar de casa las pertenencias del hijo y cambiar la cerradura. Podríamos vernos inmersos en una cuestión penal por coacciones, ya que hasta que el juez no acuerde el desahucio del hijo de la vivienda, este sigue teniendo allí su domicilio habitual.
¿Cuándo se puede echar de casa a un hijo? Y qué motivos hay.
Es una decisión, en muchos casos, difícil de tomar. Pero en ciertas circunstancias, no queda más remedio.
Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad ya puede plantearse la acción de desahucio por precario para echar de casa a un hijo. Es decir, se puede echar a un hijo de casa con 18 años de forma legal y sin que existan consecuencias legales por dicha acción.
Mientras sean menores de edad, los padres tienen la obligación de atender las necesidades de los hijos, entre ellas la de procurarles una vivienda, por lo que no se podrá echar a los hijos de la vivienda o dejarles solos en la vivienda familiar o en una segunda residencia.
Pero una vez que son mayores de edad, esa obligación deja de ser tan estricta y aunque no sean independientes, puede cumplirse de diferente forma, sin que sea obligatorio mantener la convivencia en la misma vivienda.
Pero esto no significa que los padres puedan desentenderse y dejar a su suerte a su hijo. Este podrá solicitar una pensión de alimentos a ambos progenitores, acción que siempre subsiste entre padres e hijos, para poder cubrir sus necesidades vitales básicas mientras subsista su situación de necesidad y siempre que esto no se deba a una dejadez o desidia propias.
Las causas por las que unos padres se plantean la manera de echar de casa a su hijo, pueden ser varias:
- el típico «nini» (que ni estudia ni trabaja);
- tener un carácter violento y hacer la vida imposible a sus padres y otros hermanos o familiares convivientes;
- que a pesar de tener ya una edad (más de 18 años) o ingresos, prefiere quedarse en la casa de sus padres;
- con problemas de adicciones (alcohol, drogas, juego, etc) y problemática asociada;
- la falta de colaboración en las labores domésticas o contribuir a los gastos cuando puede hacerlo;
- por cualquier otro motivo de entidad y relevancia.
- Incluso, la mera voluntad de los progenitores, siempre y cuando se den los requisitos que más adelante veremos.
Procedimiento judicial para echar de casa a un hijo
Como ya se ha dicho, la única manera permitida para lograrlo es presentar una demanda de desahucio por precario, encabezada por Procurador y Abogado, ante los juzgados de la localidad en la que se encuentre la vivienda.
En la demanda se solicitará que el Juez ordene al hijo desalojar la vivienda, por no tener justo título para ocuparla y por haber cesado la voluntad del propietario para se mantenga ese uso gratuito y voluntario.
Esta es una cuestión muy importante, ya que este tipo de solicitud de desahucio por precario, exige como requisito necesario que el hijo no tenga una cuota de propiedad sobre la vivienda (que la haya adquirido por herencia, donación, etc), ya que en ese caso, sí tendría legitimación para usar y residir en la vivienda.
En ese caso, se tendría que acudir a otra fórmula, la de extinguir el condominio.
Habrá que acreditar que los padres no son grandes tenedores (más de 10 viviendas en propiedad) y si constituye la vivienda habitual del hijo ocupante. Si fueran grandes tenedores, además, habrá que acreditar si el hijo demandado se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Además, el Juzgado comunicará, de oficio, a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes, la existencia del procedimiento, por si la persona desahuciada pudiera encontrarse dentro del umbral de exclusión social.
Los servicios sociales pueden apreciar la posible situación de vulnerabilidad del demandado y si procede propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración, o en su caso propuesta de medidas de atención inmediata, posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la demandada.
Cuando se le notifique al hijo la demanda, se le informará de que tiene que realizar ese desalojo lo antes posible, pero también que puede contestar a la demanda, oponiéndose a la misma, indicando las razones por las que tiene algún derecho a permanecer en la misma.
Pero sólo tendrá éxito la pretensión del hijo si es propietario o copropietario, arrendatario, paga alguna cantidad en concepto de contribución a los gastos, etc.
Y, además, de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
Si presenta su contestación a la demanda, (que también debe ser firmada por abogado y procurador), o si transcurrido el plazo para presentarla sin que lo haya hecho (se le declara en rebeldía procesal en ese caso), se acordará si se celebra una Vista ante el Juez.
Esta vista podría no celebrarse si ninguna de las partes lo pide. Lo que es lo más habitual, puesto que no suelen presentarse contestación a la demanda, ya que no tienen, generalmente, ningún motivo de oposición. Como hemos dicho, sólo en caso de pagar o de ser propietario tendría causa.
Posteriormente, se dictará Sentencia, acordando que el hijo demandado desaloje la vivienda en un plazo determinado o el legal establecido (20 días hábiles).
Si no se recurriese, se fijará para el lanzamiento de la parte demandada del inmueble la fecha que señale el servicio común en su caso.
El hijo, deberá dejar libre, vacuo y a disposición de la actora el mismo antes de dicho día, y considerando como abandonados los bienes muebles que en el mismo se hallen.
¿Qué es el desahucio por precario y qué requisitos necesita?
¿Qué es un precario?: Definición
Se define el precario como aquella situación que se produce cuando una persona utiliza un inmueble sin título que justifique el goce de la posesión (ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o devenga ineficaz) y sin pagar renta o merced, por haber sido así consentido por el propietario de ese inmueble (o incluso sin dicha voluntad)
Demanda de desahucio por precario
El objetivo de esta demanda es lograr la recuperación de la plena posesión de una vivienda, cuando desaparece la tolerancia del dueño que no quiere seguir favoreciendo, en aquella forma, al que disfruta de la posesión. Sin que la resistencia contraria del ocupante le permita mantener su ocupación ni enervar la acción del dueño para rescatar la cosa.
Requisitos del desahucio por precario:
Para que podamos presentar la acción de recuperación posesoria de finca ocupada en precario requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que quien reclama el cese del uso en precario, sea el dueño de la vivienda o tenga cualquier otro derecho real que le permita su disfrute (se denomina legitimación activa).
2º. Identificación de la finca.
3º.Que quien usa el inmueble en precario (el demandado), lo haga por la tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, sin título (propiedad, alquiler, etc), bien porque no lo haya tenido nunca o porque ya no es válido.
4º. Que el uso se haga sin pagar nada a cambio, sino gratuito por voluntad del que permitió el uso.
5º. Que quien permitió el uso gratuito, ya no quiera seguir manteniendo ese uso.
Situaciones que pueden plantearse
Vamos a ver ahora dos escenarios posibles, aunque en ambos casos el resultado será el mismo normalmente: el desalojo del hijo, ya sea voluntariamente o como en un desahucio a terceros, con la intervención de la comisión judicial:
1.- Cuando los progenitores conviven con el hijo.
El caso habitual es aquel en el que ambos padres conviven en el domicilio familiar junto con su hijo. Pero la convivencia con ese hijo es insostenible (carácter violento, adicciones, etc) o que este ha superado ampliamente la mayoría de edad y/o que a pesar de obtener ingresos suficientes, sigue residiendo en el domicilio de los padres.
En este caso, los padres podrán conjuntamente reclamar el auxilio judicial para echar al hijo de la vivienda.
Una muestra sobre la resolución la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24-7-2017 concluía:
“Es manifiesta la falta de título del demandado para mantenerse en la vivienda de su madre en contra de la voluntad de esta: no es título hábil a tal efecto el parentesco, puesto que al haber alcanzado la mayoría de edad ha cesado la obligación de los padres de tenerle en su compañía ( artículos 154 , 169 , 314 y 316 del Código Civil ), ni un incierto derecho de alimentos que no puede ser impuesto a la persona obligada a proporcionar en su propia casa ( artículos 142 y 149 del mismo código ), y que el hijo tendría que reclamar en procedimiento distinto, ni la prestación alimenticia dispuesta en procedimiento de separación matrimonial a favor del hijo demandado, que el padre venía satisfaciendo al tiempo de interponerse la demanda".
2.- Cuando ha existido resolución judicial matrimonial (separación o divorcio) que atribuye el uso de la que fuera la vivienda familiar.
Se trata de casos en los que existe una Sentencia judicial dictada en un procedimiento de familia, en el que se atribuye el uso de la vivienda al hijo.
En ese caso, el hijo cuyo desahucio se pretende, alegará que tiene justo título, basado en esa atribución que una Sentencia estableció en su día.
Pero como hemos dicho anteriormente, acudir al juzgado para echar de casa a un hijo sólo podrá hacerse a partir de la mayoría de edad o la emancipación. Y tiene establecido el Tribunal Supremo desde la Sentencia nº 624/2011, del 05-09-2011, Recurso 1755/2008, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que el uso de la vivienda familiar atribuido a los hijos y al progenitor custodio con ocasión del divorcio podrá extinguirse a partir de la mayoría de edad de aquellos, aunque no hayan alcanzado la independencia económica. (También puede interesarle: https://avfabogados.com/extincion-de-uso-de-vivienda/ ).
Además se viene admitiendo la posibilidad de revisar en el juicio de desahucio la existencia de un título válido. Tiene establecido el Tribunal Supremo lo siguiente:
"En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario" .
Desde la STS 861/2009 de 18 de enero, la jurisprudencia viene reiterando la necesidad de analizar casuísticamente todos los procedimientos en los que se insta el desahucio por precario frente a quien es titular de un derecho de uso sobre el inmueble establecido este como una medida de un proceso de familia.
Lo que quiere decir que el hijo, ya mayor de edad, sigue viviendo en dicho inmueble por mera voluntad o consentimiento del progenitor.
En un recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 24-7-2017, concluía:
“Es manifiesta la falta de título del demandado para mantenerse en la vivienda de su madre en contra de la voluntad de esta: no es título hábil a tal efecto el parentesco, puesto que al haber alcanzado la mayoría de edad ha cesado la obligación de los padres de tenerle en su compañía ( artículos 154 , 169 , 314 y 316 del Código Civil ), ni un incierto derecho de alimentos que no puede ser impuesto a la persona obligada a proporcionar en su propia casa ( artículos 142 y 149 del mismo código ), y que el hijo tendría que reclamar en procedimiento distinto, ni la prestación alimenticia dispuesta en procedimiento de separación matrimonial a favor del hijo demandado, que el padre venía satisfaciendo al tiempo de interponerse la demanda.”.
Y también habrá que tener también en consideración la Sentencia nº178/2011 del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011, Recurso 86/2008, en su Fundamento de Derecho Tercero, reitera como Doctrina jurisprudencial que
«La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial».
Es decir, que cuando no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación (es decir, un contrato de alquiler, proindiviso, etc), no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia.
La solución a estos conflictos debe enfocarse desde el punto de vista del derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010).
SUPUESTOS DE HECHO
1.- En un procedimiento llevado por este despacho, una madre se vio obligada a echar de casa a su hijo ante la difícil convivencia que existía.
El hijo alegó que tenía derecho a permanecer en la vivienda, dado que no tenía ingresos propios y que, además, la pensión de alimentos que abonaba el padre a su favor, servía como una especie de pago de alquiler o de compensación por el uso de la vivienda.
Nos opusimos a dicha pretensión, alegando que si bien es cierto que según el artículo 142 del Código Civil, el derecho de alimentos comprende lo necesario, entre otras cosas, para la habitación del alimentista, ello no significa que el alimentante tenga que prestar los alimentos necesariamente manteniendo en su casa al que tiene derecho a ellos, pues el artículo 149 reconoce al obligado a darlos -no al que tiene derecho a percibirlos- la opción de prestarlos en esa forma, siempre que no contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
Y que, además, nuestra cliente no deseaba mantener esa convivencia porque el demandado no contribuye a los gastos de la casa y las tareas del hogar, y la relación con él se había ido deteriorando progresivamente hasta llegar a un punto de insostenibilidad de la convivencia.
Y que el deber jurídico de convivencia cesó para la madre desde el momento en que el hijo alcanzó la mayoría de edad.
La Sentencia nos dio la razón, estableciendo que «Si el demandado precisa alimentos en el sentido de tal precepto, que incluye la habitación, deberá reclamarlos, puesto que es mayor edad a ambos progenitores si tienen caudal suficiente que les permita satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, en el cauce procesal correspondiente donde se analicen las causas y débito que configuran el derecho u obligación de alimentos, pero no puede hacer valer ese derecho como título hipotético de ocupación de la vivienda de su madre«.
El hijo recurrió en apelación la Sentencia que acordaba el desahucio. No obstante, nosotros solicitamos la ejecución provisional de la sentencia (por estar pendiente de resolverse el recurso) para que se procediera al lanzamiento del demandado.
El recurso se resolvió a nuestro favor y se confirmó la salida de la vivienda del hijo de nuestra cliente.
2.- En otro de nuestros casos, igualmente se resolvió a nuestro favor, acordándose el desahucio del hijo, a pesar de que este se había opuesto alegando su falta de recursos económicos. E incluso solicitaba que en este procedimiento se le reconociera una pensión de alimentos a su favor, dado que en la misma se incluye, también, la provisión de vivienda.
Esta petición no podía prosperar bajo ningún concepto, ya que como hemos dicho, la vivienda sólo será cubierta hasta la mayoría de edad de los hijos. Pero tampoco que se fije una pensión de alimentos, ya que un procedimiento de desahucio no puede servir nunca para acordar esa pensión alimenticia.
Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial, entendieron que no podían prosperar las alegaciones del hijo:
Los motivos del recurso expuestos no son motivos para desestimar la demanda, pues estando en un procedimiento judicial de desahucio por precario solo puede ser aplicada la normativa correspondiente a dicho concepto jurídico, sin que sea competencia de los tribunales resolver los problemas sociales o económicos de la parte demandada, mayor de edad, con lo que ya debiera tener una profesión o forma de acceso al mercado laboral, o medio de obtener una sostenibilidad económica. Es más, estos problemas son competencia de las administraciones públicas, a las que en su caso deberá acudir la parte apelante. Tampoco es admisible una prórroga de la ocupación de la vivienda, cuando la parte poseedora de la misma se opone a ello, sin que pueda ser obligada legalmente, sin perjuicio de si la parte lo considere oportuno plantee la cuestión de alimentos, en el procedimiento correspondiente que no es este. El alegado "derecho de alimentos a su favor" no es un título que legitime la ocupación, debiendo correr la misma suerte adversa. El juicio de desahucio por precario no es el procedimiento adecuado para reclamarlos, no pudiendo ser objeto de los presentes autos el reconocimiento del derecho de alimentos a favor del demandado. El artículo admite que la obligación de alimentos pueda cumplirse acogiendo y manteniendo en su casa el alimentista a la persona que tiene derecho a recibirlos, no estando ni siquiera legalmente previsto el cumplimiento de la obligación de alimentos mediante la cesión de un piso independiente, sin que la cesión en precario o la tolerancia en el uso de la vivienda pueda ser tenido como un acto propio, que signifique la aceptación de un deber de prestación de alimentos. En definitiva, el derecho de alimentos debe quedar al margen de lo que es (y puede ser) objeto de debate en el marco de la acción de desahucio por precario.
Como puede verse, en el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que este, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello para que la demanda deba ser estimada.
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