Desheredación: ¿se puede desheredar?. Guía 2025

Autor: Alejandro Vilar de Francisco – AVF Abogados

En este artículo vamos a tratar la desheredación, al ser una cuestión importante cuando existe una mala relación entre familiares o incluso una total falta de relación o cariño.

¿Se puede desheredar a un hijo? Se puede desheredar a los padres? ¿Me pueden desheredar? ¿Qué causas o motivos hay para poder desheredar a alguien? ¿En qué ley se regula la desheredación?

Estas son algunas preguntas que nos hemos planteado en alguna ocasión, especialmente si no tenemos una buena relación con nuestros hijos, padres o con otros familiares.

Vamos a empezar diciendo que sí está prevista legalmente la figura de la desheredación, por lo que sí podemos desheredar a los hijos o a los padres, o sí podemos ser desheredados.

Pero para que pueda ser efectiva esta figura, deben cumplirse alguno de los requisitos o causas previstas en el Código Civil para poder desheredar a un familiar.

¿Qué es la desheredación y cómo se hace?

Vamos a definir, primero, qué es la desheredación: es un acto mediante el cual una persona, excluye a uno o más herederos forzosos de su herencia, privándolos de los derechos que, por ley, les corresponderían en la sucesión de sus bienes a su fallecimiento.

Como vemos, para poder desheredar a alguien, este debe ser heredero forzoso: un hijo o descendiente; o bien los padres y ascendientes, si no se tienen hijos o descendientes; o, el cónyuge si concurre a la herencia con hijos o ascendientes.

Para conocer con más detalle quienes son las personas a las que la ley determina como herederos forzosos, le recomendamos que lea nuestro artículo «Reparto de la herencia«.

Por tanto, es un requisito absolutamente necesario y obligatorio que la desheredación se refleje en un testamento, efectuado válidamente. Siendo la opción más fiable para esta acción, la de otorgarlo ante un Notario.

Además, en el testamento debe indicarse expresamente y de manera inequívoca a qué persona afecta la desheredación, quién es el legitimario sobre el que se desea que no herede la parte que le corresponde según el Código Civil.

Por último, habrá que indicar cuál es, de entre las causas de desheredación, la que es aplicable a nuestra voluntad de desheredar a nuestro heredero forzoso. El motivo por el que se deshereda a un hijo o al padre.

¿Qué causas de desheredación hay?

Lo primero que hay que indicar es que las causas para desheredar son, única y exclusivamente, las que están legalmente previstas en los artículos 756, 853, 854 y 855, todos del Código Civil.

El artículo 756 CC, en realidad, se refiere a las causas de indignidad para suceder; mientras que los otros artículos mencionados, recogen los motivos de desheredación de los hijos y descendientes (art. 853 CC); a los padres y ascendientes (art. 854 CC); o al cónyuge (art. 855).

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Causas de indignidad para la sucesión: Artículo 756 Código Civil.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

  1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
  2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
    • Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
    • También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
  3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
    • Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
  5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Es importante tener en cuenta que la «indignidad» afecta a cualquier persona (no sólo a los legitimarios), no es necesario que se refleje en el testamento al ser causas objetivas, e incluso opera si no se hubiera otorgado testamento. Además, es necesario que se pruebe siempre.

Mientras que la «desheredación» sólo afecta a los legitimarios (descendientes, ascendientes o cónyuge), sólo puede hacerse mediante testamento y deberá probarse la causa sólo en caso de que exista impugnación de la misma por el desheredado.

Causas para desheredar a los hijos: Art 853 CC. Maltrato de obra, abandono o negarse a tener relación.

Se establece como motivos para para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el anterior artículo, 756 CC, con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

La justa causa más habitual para desheredar a un hijo es que el hijo desheredado haya «maltratado de obra» a su progenitor.

Dentro de dicho concepto de maltrato de obra, se incluye el maltrato físico, pero, también, el maltrato psicológico.

Y se considera como un tipo del maltrato psicológico, el abandono por el hijo o la falta de relación reiterada y constante, la ausencia de atención en la enfermedad del progenitor o negarse a tener contacto o relación con el progenitor desheredante (inexistencia de afecto y cariño).

Así lo ha entendido la Sala 1ª del Tribunal Supremo, quedando reflejado en varias sentencias, como por ejemplo, en la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, la sentencia 258/2014, de 3 de junio, o la 59/2015, de 30 de enero, que vinieron a interpretar que era incluible el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.

De esta manera, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC.

«En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios»

Sentencia del TS de 3 de junio de 2014

Sin embargo, esto no quiere decir que cualquier tipo de falta de relación afectiva o de trato familiar pueda ser causa de desheredación. Sino que habrá que valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables, exclusivamente al desheredado y, además, si han causado un menoscabo físico o psíquico al testador, con entidad bastante como para poder ser incluibles en la causa legal del maltrato de obra.

Por tanto, para que pueda admitirse la causa de desheredación del descendiente y ser válida, será necesario, tal y como se recoge en las sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo:

1º.- Que la causa no se deba a un mero enfado o desavenencia pasajera.

2º.- Que el abandono o falta de relación sea por voluntad del hijo, a pesar de los intentos (acreditables) del progenitor de mantener relación personal o contacto.

3º.- Que esa situación de abandono haya causado realmente un daño al progenitor desheredante.

En aquellos casos en los que la falta de relación se debe a la actuación o desinterés del testador desheredante, ya sea por su exclusiva desidia o compartida con el hijo desheredado, no existirá justa causa que legitime la desheredación.

Así, por ejemplo, encontramos el caso resuelto por la STS 802/2024, de 5 de junio de 2024, que negaba la existencia de justa causa de la desheredación de la hija del causante.

El testador se separó cuando su hija apenas era una niña y en los 30 años transcurridos desde ese momento, no existió contacto alguno.

Por ello, el causante otorgó testamento indicando como causa de desheredación de la hija, «que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma, por lo que ha habido maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra«.

Sin embargo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo desestimó la existencia de dicha causa, al entender que la falta de relación se debía, en gran medida al padre:

«En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre.

Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial«.

Y continúa el razonamiento indicando que

«no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos.

Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades«.

Finalmente, la sentencia da la razón a la hija en su pretensión de anular la cláusula testamentaria de su desheredación, estimando que el distanciamiento y nula relación, no sólo no era debida a su actuación, sino que fue el padre el que no quiso hacer nada por evitar tal situación, por lo que no cabe «responsabilizar» a la hija y menos perjudicarla por motivos ajenos a su actuación:

No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña.


Por ello se estima el recurso de casación, pues la parte demandada no ha acreditado la existencia de justa causa de desheredación, tal y como exigen los arts. 850 y 853 CC.

Causas para desheredar a los padres: Art 854 CC.

Las causas que se establecen como motivos para para desheredar a los padres o ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, son las siguientes:

  1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
  2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Debe tenerse en cuenta que los ascendientes sólo heredan si el testador no tiene hijos u otros descendientes.

Es decir, que si se produce el fallecimiento de una persona que tiene hijos o descendientes, serán estos los llamado a la herencia, excluyendo al resto de personas o familiares, salvo el cónyuge viudo. Siendo esta exclusión por vía legal, porque así lo establece el código civil.

Causas para desheredar al cónyuge: Art. 855 CC.

Establece el Código Civil que las justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, son las siguientes:

  • 1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  • 2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
  • 3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

¿Qué hacer si me han desheredado? Impugnación del testamento por desheredación.

Al fallecimiento del testador, se abre la herencia, por lo que se debe solicitar una copia autorizada del testamento al Notario ante el que se otorgó. Pero, ¿qué puedo hacer si me han desheredado?

La desheredación supone que se pierde el derecho a heredar la legítima hereditaria que le pueda corresponder. Es decir, que no va a percibir ningún bien de la herencia del causante.

Ante esta situación, caben dos posibilidades de actuación:

1.- Aceptar el testamento y la validez de la desheredación.

Debe tenerse en cuenta que si el desheredado tiene hijos o descendientes, estos ocuparán su lugar en la herencia y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, conforme establece el artículo 857 del Código Civil.

2.- Oponerse a ser desheredado e impugnar el testamento.

En este caso, tendrá que presentarse una demanda dirigida contra los herederos, impugnando el testamento, manifestando que la causa alegada en el testamento no es cierta y que, por tanto, es injusta.

Serán los herederos, quienes tendrán que acreditar la existencia real de la causa de desheredación y que es justa.

Resolución judicial en impugnación de la causa de desheredación.

El procedimiento de impugnación testamentaria acabará con sentencia que establezca si la causa alegada para desheredar es justa o no.

La impugnación puede que se declare que es injusta, ya sea porque se ha realizado sin expresar la causa o, por que no ha sido probada o, que no está reconocida legalmente o, porque era genérica y no se refería a un legitimario específico y concreto.

En ese caso, al quedar sin efecto la exclusión hereditaria, el legitimario impugnante puede concurrir a la partición de la herencia.

No obstante, sólo recibirá la legítima estricta. Así, en caso de los hijos o descendientes, sólo recibirá la parte que le corresponda del tercio de legítima estricta; mientras que los otros hijos recibirán también el tercio de mejora.

Y en caso de que se estima que la causa era justa, el desheredado no tendrá derechos hereditarios y no percibirá ningún bien de la herencia.

Si bien, como hemos indicado anteriormente, sus descendientes ocupan su lugar en la herencia y percibirán sus derechos legitimarios en la herencia.

Desheredación y donaciones

En cualquier caso, se declare ser justa o no la desheredación, los bienes que hubiera percibido el desheredado en vida del causante desheredante, por medio de donación, serán perfectamente válidas.

Y ello, porque las donaciones tienen sus propias causas de revocación, sin que sea una de ellas el que el donatario haya sido desheredado.

La única causa para revocar una donación hecha al desheredado es que el donante hubiera ejercitado en vida la acción de revocación de la donación y por ingratitud.

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