1.- ¿Qué es la modificación de medidas?
Cuando se dicta una Sentencia de Separación o Divorcio, bien en un procedimiento Contencioso como en un Mutuo Acuerdo, se fijan unas medidas, personales (custodia de los hijos, régimen de visitas, et) y medidas económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria, uso de la vivienda, pago de hipoteca, etc).
Claro que las circunstancias personales y económicas que se tienen en cuenta son las que tiene la familia en ese momento.
Pero con el tiempo, esas circunstancias varían necesariamente: los hijos dejan de estudiar o se incorporan al mercado laboral, o se trasladan a la vivienda del otro progenitor; o los ingresos varían; traslados a otras ciudades; convivencia con terceros; nacimiento de nuevos hijos, etc
Resulta, entonces, que las Medidas que se fijaron, posiblemente, ya no solucionen las necesidades actuales. Por ello, se prevé que puedan ser modificadas.
2.- ¿Cómo se realiza la modificación de medidas?
La modificación de medidas, puede hacerse bien por los trámites de Mutuo Acuerdo como por la vía Contenciosa.
En el caso de ser una modificación de medidas amistosa, deberá presentarse un convenio regulador firmado por las dos partes, en el que se plasmarán los acuerdos sobre los cambios de medidas.
Se adjuntará a la demanda y sólo quedará acudir al juzgado para ratificarse en la solicitud de modificar las medidas.
En este caso, ambas partes pueden compartir abogado y procurador.
Si no fuera posible llegar a acuerdos, deberá presentarse demanda contenciosa de modificación de medidas. Cada uno comparecerá con su propio abogado y procurador.
Y solicitará el cambio de medidas, debiendo aportarse la prueba necesaria para acreditar la variación de las circunstancias que aconsejan el cambio o su mantenimiento.
Finalmente, el juez decidirá en base a esa actividad probatoria.
3.- ¿Es necesario hacerlo judicialmente?
Es cierto que en algunas ocasiones, las partes pueden llegar a acuerdos e incluso plasmarlo en un documento.
Pero en mi opinión, es absolutamente recomendable oficializarlo mediante una modificación de medidas aprobada por el Juez. Que como hemos dicho, puede ser por los trámites consensuales o contenciosos.
Y, ¿por qué? Porque si existe una sentencia esta es de obligado cumplimiento y si ese “acuerdo verbal o escrito” se rompe, puede una parte presentar un procedimiento de ejecución de sentencia, de forma que requiera el cumplimiento forzoso, con las medidas que ello puede conllevar (embargos, etc).
E incluso acudir a la vía penal por un delito de “abandono de familia” del artículo 227 del código penal, generalmente por impago de la pensión alimenticia.
Es cierto que el acuerdo podrá hacerse valer ante el juez para hacer valer la existencia de la modificación realizada de hecho. Pero ya implica una obligación de prueba que en algunas ocasiones puede ser difícil.
Conviene ser precavido y asegurarse para no sufrir consecuencias indeseadas o la intranquilidad de un procedimiento algo injusto.

4.- ¿Qué medidas pueden modificarse?
Las más habituales son las que a continuación se indican, aunque lógicamente puede haber otras.
- Cambios de Custodia: cambio de la individual a establecer la custodia compartida
- Reducción, ampliación o extinción de la pensión alimenticia de los hijos
- Cambios de régimen de visita o cambios de domicilio a otras ciudades.
- Supresión de la atribución de uso de la vivienda.
- Reducción, suspensión o ampliación de la pensión compensatoria.
No obstante, debe saberse que no cualquier cambio es suficiente para que prospere la solicitud ante el juzgado que dictó las medidas. Podrá solicitarse cuando se den los requisitos necesarios, que a continuación se expondrán.
5.- ¿Cuáles son los requisitos para poder proceder a la modificación de medidas?
La Ley y la aplicación que hacen los Tribunales exige que «hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas” (artículo 775.1 Ley de Enjuciamiento Civil).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, fija la Doctrina sobre los requisitos que deben darse para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente:
- Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
Es decir, tiene que ser un cambio posterior a la sentencia y no algo que ya se conocía o que se tuvo en cuenta cuando se dictó la sentencia inicial. Por ejemplo, una próxima jubilación con reducción sustancial de ingresos; cambios de domicilio o localidad, etc.
- Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, o lo que es lo mismo, que si se hubiera conocido en el momento de dictarse la sentencia, se hubieran adoptado medidas distintas.
- Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
Algunos ejemplos ilustrativos para comprender este requisito lo encontramos en aquellos casos en que se produce una pérdida de empleo o uno de los hijos se traslada al domicilio del progenitor no custodio. No conviene precipitarse porque pueden ser situaciones temporales y o bien se encuentra de nuevo empleo (en condiciones parecidas) o el hijo retorna al domicilio porque ya se le ha pasado el “enfadado” con el custodio.
- Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Siguiendo con el ejemplo anterior, que la pérdida de empleo no sea buscado o propiciado por el demandante de modificación.

6.- ¿Qué juzgado acuerda la modificación de medidas?
La demanda de modificación deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la Sentencia inicial.
Si siguen en la misma ciudad no hay problema. Pero si el Juzgado inicial era de Madrid y uno de ellos o ambos incluso, cambiaron su domicilio a Zaragoza y el otro a Sevilla, deberán acudir al Juzgado de Madrid, con lo que ello conlleva (viajes, tiempo, etc).
Y ello desde la reforma establecida por la Ley 42/2015, de 4 de Octubre, que perpetúa la competencia.
En AVF Abogados podemos orientarle y tramitar su procedimiento de modificación.
Si te ha gustado o resultado útil este artículo, puedes compartirlo:
Abogado online. Abogado en Llíria. Abogado en Valencia