Pensión de Viudedad y divorcio.

La pensión de viudedad se concibe como el derecho a percibir una prestación económica cuando se cumplan los condicionantes establecidos legalmente para su estimación y abono por parte del Organismo Público pagador. Y es que no en todos los casos se genera automáticamente el reconocimiento de la prestación de viudedad. En el presente artículo vamos a repasar cuáles son esos requisitos.

Y especialmente, estudiaremos los casos en los que previamente al hecho causante (fallecimiento), se ha producido la declaración judicial de Separación o de Divorcio.

La pensión de viudedad es una prestación a la que se tiene derecho (si se cumplen los requisitos exigidos tanto por el causante como por el beneficiario), cuando nuestro cónyuge ha fallecido y cuyo obligado de pago es la Seguridad Social.

No obstante, el derecho a cobrar esta prestación no es absoluto, sino que deben darse una serie de Requisitos y que son los siguientes:

¿Qué se exige en relación con la persona fallecida?:

  • Que se encontrara en situación de alta en el régimen general o en una situación asimilada, siempre que hubiera cotizado al menos 500 días en los cinco años anteriores. Pero si ya no estaba de alta, debería tener un período mínimo de cotización de 15 años. En este caso, no se exige periodo mínimo de cotización si el fallecimiento ha sido por accidente, de trabajo o no, o por enfermedad profesional.
  • O que fuera perceptor de una pensión de jubilación contributiva, o tenía derecho a ella en el momento de fallecer sin haberla solicitado.
  • O haber sido pensionista por una incapacidad permanente.
  • O que tuviera derecho al subsidio por IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia y cumplía el periodo de cotización necesario en esos casos.

Qué requisitos debe cumplir el beneficiario de una pensión de viudedad:

En cuanto a la persona del beneficiario, también tienen que concurrir los siguientes condicionantes:

  1. Que fuera cónyuge del fallecido y existieran hijos comunes o, de no existir, si el matrimonio se hubiera celebrado al menos un año antes del fallecimiento.
  1. En caso de estar divorciados o separados judicialmente, el/la viudo/a necesariamente debía tener reconocida judicialmente una pensión compensatoria que se extingue con el fallecimiento.
Viudedad familia

Esta última exigencia es aplicable sólo para el caso de separaciones o divorcios posteriores al 1 de enero de 2008 . Para las separaciones y divorcios acordados con anterioridad, no hace falta ser acreedor de la pensión compensatoria y además si existen hijos comunes, o tiene más de 50 años.

Desde el 1 de enero de 2013, también tienen derecho a pensión de viudedad, sin necesidad de ser perceptor de pensión complementaria, los mayores de 65 años que no tenga derecho a tener otra pensión y cuyo matrimonio haya sido de más de 15 años.

A partir del 1 de Enero de 2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

  1. Si eran pareja de hecho, cuando el fallecimiento se ha producido con posterioridad al 1 de enero de 2008 y ha existido una convivencia «estable y notoria» con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años o de al menos dos años si se hubiera inscrito en el Registro de Parejas de Hecho. Además, que, durante esos cinco años, ninguno de los dos estuviera casado ni separado de otra persona.

El requisito de Inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, fue matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 480/2021, de 7 de abril de 2021, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el Recurso de Casación núm.: 2479/2019, ha reconocido el derecho a percibir la pensión de viudedad a una mujer, miembro de una pareja de hecho no inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, al haber acreditado la convivencia durante 30 años, en vivienda adquirida conjuntamente y que constituyó el domicilio familiar y la existencia de hijos comunes:

«que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».

Sin embargo, este criterio ha sido nuevamente contradicho por la resolución de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el Recurso de Casación núm.: : 3981/2020, Sentencia nº 372/2022, dictada el 24 de marzo de 2022, que indica que aquella sentencia fue una excepción en un supuesto «límite» y vuelve a exigir la inscripción en un registro de parejas de hecho para generar derecho a la percepción de la pensión de viudedad.

«NOVENO.- Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión
diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del
reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del
artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico
autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser
anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Con ello, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia
«.

Para percibir la pensión de viudedad en una pareja de hecho, es necesario que:

  • Se acredite que los ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzan el 50% de la suma de los ingresos del miembro sobreviviente y de los del fallecido habidos en el mismo período. En el supuesto de inexistencia de hijos comunes el porcentaje es del 25%.
  • Cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del fallecimiento. Este requisito ha de concurrir en el citado momento del fallecimiento y durante el período de su percepción.

Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se consideran como ingresos los rendimientos del trabajo y del capital, así como los de carácter patrimonial.

El día 14 de Octubre de 2020, se aprobó una Moción en el Senado para equiparar el derecho de las personas registradas oficialmente como uniones de hecho que sobreviven a su pareja. Ya que, como hemos dicho, se les exigen diferentes requisitos en el acceso a la percepción de la pensión de viudedad respecto a los que están casados, especialmente porque se supedita el acceso a la pensión a la situación económica en el momento del fallecimiento . Lo que, obviamente, supone una grave desigualdad y desprotección.

Casos de Violencia de Género:

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar:

viudedad

Que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Puede completar la información en el siguiente enlace:

http://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/InformacionUtil/44539/45659/45660


Autor: Alejandro Vilar de Francisco – AVF Abogados