Autor: Alejandro Vilar de Francisco – AVF Abogados
Recibir una sentencia civil desfavorable no significa que todo esté perdido. El recurso de apelación civil es una oportunidad para que un tribunal superior (normalmente la Audiencia Provincial), revise la sentencia o el auto dictado en primera instancia y pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
Pero, sólo podrá modificar o revocar la sentencia en caso de se hayan producido errores en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho.
En este artículo explicamos qué es un recurso de apelación civil, qué plazos hay para recurrir, qué requisitos formales deben cumplirse y cómo se tramita la 2ª instancia paso a paso.
Veremos también si la apelación suspende o no la ejecución de la sentencia, cuándo es posible aportar nuevas pruebas y cuáles son los errores más frecuentes que pueden llevar a la inadmisión del recurso.
Si estás valorando recurrir una sentencia civil o simplemente quieres entender cómo funciona la apelación para tomar decisiones informadas, aquí encontrarás una guía práctica, orientada a la realidad de los juzgados, que te ayudará a saber qué puedes esperar del recurso y por qué es tan importante contar con un abogado especializado en recursos de apelación civil.
- ¿Ante qué órgano se presenta hoy el recurso de apelación? (cambios 2024–2025)
- Requisitos formales del escrito de recurso de apelación civil
- Efectos del recurso de apelación: ¿suspende la sentencia?
- Cómo se tramita el recurso de apelación civil paso a paso
- ¡¡¡ATENCIÓN!!!: La aclaración, rectificación, subsanación o complemento (arts. 214 y 215 LEC) como “requisito previo” a algunos motivos de apelación
¿Qué es el recurso de apelación civil? Concepto y naturaleza
El art. 456 LEC, define el recurso de apelación como el medio por el cual se solicita por una de las partes, que el tribunal de segunda instancia reexamine el asunto, sobre la base de los mismos hechos y pretensiones y dicte una nueva sentencia más ajustada a Derecho, a partir de las actuaciones de la primera instancia y, en su caso, de la prueba limitada que pueda practicarse en apelación.
Ahora bien, debemos tener en cuenta los siguientes condicionantes:
- No es “un juicio nuevo”: no se puede cambiar el objeto del pleito (no se admiten “demandas encubiertas” en la apelación). Es decir, no se pueden introducir nuevas peticiones o tratar de hacer peticiones distintas a lo que se trató en el juicio de 1ª instancia.
- Funciona como una segunda oportunidad de revisión de hechos, prueba y derecho, dentro de los límites que marca la LEC.
- Sólo se podrá revisar los siguientes medios de prueba realizados o aquellos que habiendo sido solicitados no pudieron llevarse a cabo por cuestiones ajenas al solicitante, o que fueran denegados por el juzgador y se formulase protesta por esa inadmisión. O también por aquellos que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad
El recurso de apelación civil es un medio de impugnación ordinario y devolutivo:
- Ordinario: su admisión no depende de motivos tasados como en la casación; basta con que concurran los requisitos generales (plazo, legitimación, recurribilidad, depósito, etc.).
- Devolutivo: la resolución impugnada la revisa un órgano superior (en civil, normalmente la Audiencia Provincial).
Resoluciones recurribles: ¿qué sentencias se pueden apelar… y cuáles no?
El punto de partida es el art. 455 LEC, que regula las resoluciones apelables.
Resoluciones que sí se pueden recurrir en apelación
En términos generales, son apelables:
- Todas las sentencias dictadas en primera instancia (juicio ordinario, verbal, cambiario, monitorio con oposición, etc.), con una importante matización en los verbales por cuantía.
En cuanto a las sentencias de juicio verbal por cuantía, la regla general es que No son apelables las dictadas en verbales cuando la cuantía no supera los 3.000 €, salvo en supuestos especiales previstos por la ley (por ejemplo, procedimientos de desahucio, reclamaciones de rentas, ciertas materias protegidas, etc.).
En la práctica, esto significa que:
– Si tu juicio civil (reclamación de cantidad, responsabilidad contractual, etc.) supera los 3.000 €, la sentencia casi siempre será apelable.
– Si está por debajo, hay que revisar la materia concreta, porque en algunos casos hay apelación aunque la cuantía sea baja. - Los autos definitivos, es decir, los que ponen fin al proceso o impiden su continuación, y otros autos para los que la ley prevea expresamente la apelación (por ejemplo, determinados autos sobre medidas cautelares o ejecución).
Resoluciones que no son apelables
No cabe recurso de apelación, entre otros casos:
- Contra sentencias firmes (las que ya han ganado firmeza por transcurso de plazos o por no ser apelables).
- Contra resoluciones dictadas en segunda instancia (lo procedente, si se dan los requisitos, sería casación).
- Contra aquellas resoluciones respecto de las cuales la ley establece expresamente que no hay apelación (p. ej., muchas diligencias de ordenación o providencias, frente a las que suele proceder reposición).
Plazos del recurso de apelación civil
Cuando se notifica una sentencia dictada por el Juzgado y no ha sido favorable a mis intereses, total o parcialmente, y se plantea la posibilidad de recurrirla, hay que tener en cuenta la siguiente pregunta: ¿cuánto tiempo tengo para recurrir una sentencia civil?.
Plazo para interponer el recurso de apelación
Pues bien, el el plazo para presentar el recurso de apelación civil es de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se quiere recurrir. Así lo establece el art. 458.1 LEC.
Son días hábiles: no se cuentan sábados, domingos, ni festivos (nacionales, autonómicos o locales aplicables a la sede del órgano judicial) o periodos legalmente establecidos (mes de agosto y periodo navideño), según los arts. 130 y 133 LEC.
El plazo se computa desde el día siguiente a la notificación de la sentencia o auto.
Plazo de oposición e impugnación
Una vez admitido el recurso, se da traslado a la parte contraria para que pueda:
- Oponerse a la apelación.
- Y, si también se considera perjudicada, impugnar la sentencia en lo que le afecta (lo que suele llamarse “apelación adhesiva” o posterior, art. 461 LEC).
El plazo para oponerse e impugnar suele ser de 10 días hábiles desde la notificación del traslado del recurso.
¿Ante qué órgano se presenta hoy el recurso de apelación? (cambios 2024–2025)
Aquí entra en juego la reforma en materia de apelación civil introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, que ha sido complementado por la Ley Orgánica 1/2025.
Hasta la reforma, lo clásico era:
- Interponer el recurso ante el juzgado que dictó la resolución, que luego elevaba los autos a la Audiencia Provincial.
Con la nueva redacción del art. 458 LEC:
- El recurso de apelación se interpone directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo, es decir, la Audiencia Provincial, cuando la sentencia recurrida procede de un Juzgado de Primera Instancia.
Con esta reforma resulta imprescindible mirar la fecha de presentación de la demanda de primera instancia para saber si tu apelación se presenta ante el juzgado o ya directamente ante la Audiencia Provincial.
Y ello porque el Real Decreto-ley 6/2023, introdujo un régimen transitorio importante:
- Para procedimientos civiles cuya demanda se presentó antes de la fecha clave fijada en la disposición transitoria del RDL 6/2023 (20-03-2024), se sigue el sistema antiguo: la apelación se presenta ante el mismo Juzgado que dictó la resolución y éste remite los autos a la Audiencia Provincial.
- Para procedimientos con demandas presentadas con posterioridad a esa fecha, rige el nuevo sistema: interposición directa ante la Audiencia Provincial.
Requisitos formales del escrito de recurso de apelación civil
El núcleo de los requisitos está en los arts. 458 a 460 LEC, y en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sobre depósito para recurrir.
Contenido mínimo del escrito de interposición de la apelación (art. 458.2 LEC)
El escrito debe contener, al menos:
- Identificación de la resolución impugnada, deben indicarse los datos esenciales: número de la resolución, organo que la dictó, número de autos y fecha de la resolución.
- Pronunciamientos que se recurren: es fundamental concretar qué partes de la sentencia se aceptan y cuáles se combaten.
- Alegaciones en que se basa la impugnación:
- Errores en la valoración de la prueba.
- Incorrecta aplicación o interpretación de la norma.
- Infracción de normas o garantías procesales (ligadas al art. 459 LEC, con la exigencia de haber formulado protesta o reposición cuando procedía).
Un error muy frecuente —y cada vez más sancionado por las Audiencias— es limitarse a copiar la demanda o la contestación, o usar fórmulas genéricas del tipo “apelo por ser la sentencia perjudicial a mis intereses”, sin concretar agravio y fundamentos.
Abogado, procurador y depósito para recurrir
En la inmensa mayoría de procedimientos civiles:
- Es obligatoria la intervención de abogado y procurador para interponer un recurso de apelación, de acuerdo con los arts. 23 y 31 LEC (con las excepciones típicas: procesos de cuantía muy reducida, juicios verbales de poca cuantía, etc.).
- Es necesario abonar el depósito para recurrir previsto en la DA 15ª LOPJ (actualmente 50 € para el recurso de apelación civil), salvo supuestos de justicia gratuita u otros exentos. Si no se acompaña el justificante del depósito o no se subsana en el plazo otorgado, el recurso puede ser inadmitido.
Aportación de documentos y prueba en segunda instancia (art. 460 LEC)
Como regla general, en apelación no se puede “rehacer” la prueba. La LEC es muy estricta:
- Solo se pueden aportar documentos nuevos en los casos tasados del art. 270 LEC (p. ej., documentos que no pudieron obtenerse antes por causa no imputable a la parte).
- Solo se puede solicitar prueba en segunda instancia en los tres supuestos del art. 460.2 LEC:
- Pruebas indebidamente denegadas en primera instancia, habiéndose formulado reposición o protesta.
- Pruebas admitidas pero no practicadas por causa no imputable a quien las propuso.
- Pruebas relativas a hechos nuevos o de nueva noticia relevantes para la decisión.
Efectos del recurso de apelación: ¿suspende la sentencia?
Cuando hablamos de que si se suspende la sentencia, a lo que nos referimos es a si es obligatorio cumplir aquello a lo que hemos sido condenados a hacer, no hacer o pagar.
Y sobre todo, si se puede obligar a que se cumpla la sentencia, es decir, que se pueda presentar la Ejecución del título judical.
El art. 456 LEC distingue claramente los efectos:
- Efecto devolutivo:
- El recurso traslada el conocimiento del asunto al órgano superior (segunda instancia).
- El recurso traslada el conocimiento del asunto al órgano superior (segunda instancia).
- Efecto suspensivo (o no) sobre la ejecución:
- Sentencias desestimatorias de la demanda y autos que pongan fin al proceso:
- La apelación no tiene efecto suspensivo; es decir, la resolución puede ser ejecutada, con matices y límites.
- Sentencias estimatorias de la demanda:
- La LEC remite al régimen de la ejecución provisional (Título II del Libro III), lo que en la práctica significa que, aunque se interponga apelación, la parte vencedora puede solicitar la ejecución provisional de la sentencia, con las excepciones del art. 525 LEC (sentencias no provisionalmente ejecutables).
- Sentencias desestimatorias de la demanda y autos que pongan fin al proceso:
En términos sencillos:
- La apelación impide la firmeza de la sentencia, pero no siempre paraliza la ejecución.
- Es clave valorar, caso a caso, si conviene solicitar ejecución provisional o, al contrario, oponerse a ella por los cauces específicos.
Cómo se tramita el recurso de apelación civil paso a paso
Resumiendo la regulación de los arts. 455 a 467 LEC, con las reformas recientes y la práctica judicial:
Paso 1: interposición del recurso (20 días)
- La parte que se considera perjudicada presenta el escrito de interposición de la apelación dentro del plazo de 20 días hábiles desde que se le notifique la resolución.
- Según el régimen aplicable (anterior o posterior al 20-03-2024), lo hará ante el Juzgado de Primera Instancia o directamente ante la Audiencia Provincial.
Paso 2: reclamación de autos y emplazamiento
Con el nuevo sistema:
- Registrada la apelación, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de la Audiencia Provincial requiere al órgano que dictó la resolución para que remita las actuaciones.
- El LAJ del órgano de instancia emplaza a las partes no recurrentes para que comparezcan ante la Audiencia en el plazo de 10 días.
Paso 3: admisión o inadmisión
Recibidos los autos:
- El LAJ de la Audiencia Provincial comprueba que la resolución es apelable y que se ha recurrido en plazo. Si todo es correcto, dicta diligencia o decreto teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de 3 días.
- Si aprecia defectos insubsanables (fuera de plazo, resolución no apelable, falta de depósito no subsanada, etc.), lo eleva al tribunal, que puede dictar auto de inadmisión, recurrible en queja.
Paso 4: traslado a la parte apelada (oposición e impugnación)
Una vez admitido:
- Se traslada el recurso a la parte apelada para que en 10 días pueda:
- Oponerse a la apelación.
- Impugnar la sentencia en lo que le perjudique.
Paso 5: vista y prueba en segunda instancia (solo en casos necesarios)
- El tribunal puede resolver sin vista, solo por escrito, cuando lo considere suficiente. De hecho suele ser lo más habitual.
- Si se ha solicitado prueba al amparo del art. 460 LEC y el tribunal la admite, o si considera necesaria la vista por la complejidad del asunto, se señala día y hora para vista, donde se practicará la prueba y se oirán las conclusiones.
Paso 6: sentencia de apelación y recursos posteriores
La Audiencia Provincial resuelve mediante:
- Sentencia, si la resolución recurrida era sentencia.
- Auto, si lo que se recurría era auto.
Frente a la sentencia de segunda instancia:
- No cabe nueva apelación.
- Podrá interponerse, si se cumplen los estrictos requisitos, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o, en su caso, otros recursos extraordinarios, según la materia, cuantía, interés casacional y normativa vigente.
¡¡¡ATENCIÓN!!!: La aclaración, rectificación, subsanación o complemento (arts. 214 y 215 LEC) como “requisito previo” a algunos motivos de apelación
Antes de interponer un recurso de apelación civil conviene valorar muy seriamente si es necesario plantear, con carácter previo, un incidente de aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la sentencia o del auto, al amparo de los arts. 214 y 215 LEC.
¿Para qué sirve este incidente?
La ley parte de la regla de que las resoluciones judiciales no pueden variarse una vez firmadas, pero sí pueden corregirse ciertos defectos técnicos:
- Aclarar conceptos oscuros o poco claros.
- Rectificar errores materiales manifiestos o aritméticos.
- Subsanar o complementar omisiones o defectos que impidan ejecutar bien la resolución.
- Completar la sentencia cuando el órgano judicial ha omitido pronunciarse sobre una pretensión que sí fue presentada y tramitada en el proceso (típica incongruencia omisiva).
No es un “recurso” en sentido estricto, sino un instrumento de corrección rápida que se tramita ante el mismo órgano que dictó la resolución, precisamente para evitar tener que llegar a la segunda instancia solo por un error formal o una omisión.
Plazos muy breves: 2 y 5 días
Los plazos son especialmente cortos, y esto tiene importancia directa en la estrategia de apelación:
- Para aclaración y rectificación (art. 214 LEC):
- La parte tiene 2 días hábiles desde la notificación de la resolución para solicitarla.
- Para subsanación general de defectos (art. 215.1 LEC):
- Se aplica el mismo plazo y procedimiento del art. 214 LEC.
- Para complemento por omisión de pronunciamientos (art. 215.2 LEC):
- La parte dispone de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia o auto para pedir que se complete con el pronunciamiento omitido.
Además, el art. 215.5 LEC, en conexión con el art. 267.9 LOPJ, establece que la solicitud de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpe los plazos para recurrir: el cómputo del plazo de apelación se reanuda desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve esa solicitud.
En la práctica:
Si pides complemento o aclaración dentro de plazo, el reloj de los 20 días para apelar se “para” y vuelve a empezar (o continúa) cuando se notifica el auto que acepta o deniega esa petición.
Relación con el recurso de apelación: obligación de “denunciar” antes la infracción procesal
El art. 459 LEC obliga a que, cuando en la apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales, el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si tuvo ocasión de hacerlo.
Esto es clave en casos como:
- Incongruencia omisiva: el juzgado no se pronuncia sobre una pretensión (por ejemplo, costas, intereses, una medida concreta, etc.).
- Determinados defectos formales que podían haberse corregido por la vía del art. 215 LEC.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido interpretando que, cuando se quiere denunciar en apelación una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, es requisito previo haber solicitado el complemento de sentencia del art. 215.2 LEC.
En la STS 230/2021, de 27 de abril, el Tribunal Supremo lo formula de forma muy clara: la petición de complemento del art. 215.2 LEC es “requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art. 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC)”, de modo que la falta de dicha petición cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.
En otras palabras:
Si la sentencia se “olvida” de resolver algo que pediste, y tú no solicitas complemento en los 5 días del art. 215.2 LEC, corres un riesgo serio de que la Audiencia Provincial rechace ese motivo de apelación por no haber denunciado la infracción en tiempo y forma.
No suele implicar la inadmisión total del recurso, pero sí la inadmisión o desestimación del motivo concreto basado en la incongruencia omisiva, con lo que esa queja queda definitivamente cerrada.
Tendencias recientes: matices constitucionales, pero máxima prudencia en civil
En los últimos años, el Tribunal Constitucional (por ejemplo, STC 43/2023 y 75/2023, en el ámbito penal) ha cuestionado el carácter absolutamente preceptivo del incidente de aclaración/complemento como condición para acceder a determinados recursos, defendiendo una lectura más garantista en clave de tutela judicial efectiva y doble instancia.
Parte de la doctrina procesal discute si esta línea terminará proyectándose también sobre la jurisdicción civil. De momento, sin embargo:
- La jurisprudencia civil del Tribunal Supremo sigue exigiendo, con carácter general, que para denunciar en apelación una incongruencia omisiva se haya intentado antes el complemento del art. 215.2 LEC.
- Muchas Audiencias Provinciales aplican este criterio con bastante rigor.
Por eso, desde un punto de vista práctico y prudente:
- Si detectas que la sentencia no se ha pronunciado sobre alguna de tus pretensiones, lo más seguro es pedir complemento en el plazo de 5 días.
- Esa solicitud, además, interrumpe el plazo de apelación y evita que más adelante la Audiencia pueda considerar extemporáneo o mal planteado el motivo de recurso basado en la omisión.
Idea práctica para el lector
Para quien no es profesional del derecho, el mensaje clave sería:
- Si consideras que la sentencia está mal porque se ha dejado algo sin resolver o tiene un error claro, no basta con recurrir sin más.
- Es muy importante que tu abogado valore si debe presentar primero un escrito breve de aclaración o complemento ante el mismo juzgado.
- De lo contrario, se corre el riesgo de que la Audiencia Provincial ni siquiera entre a analizar ese defecto en la apelación, por no haberse pedido a tiempo su subsanación mediante los mecanismos del art. 214 y 215 LEC.
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El recurso de apelación civil es el medio que permite que un tribunal superior, normalmente la Audiencia Provincial, vuelva a revisar la sentencia o el auto dictado por el juzgado de primera instancia. No es un juicio nuevo, sino una segunda instancia en la que se examinan de nuevo los hechos, la prueba y la aplicación del Derecho dentro de los límites que marca la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 455 a 467 LEC). |
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Con carácter general, el plazo para recurrir una sentencia civil es de 20 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Son días hábiles, es decir, no se cuentan sábados, domingos ni festivos. Si el recurso se presenta fuera de plazo, lo normal es que sea inadmitido y la sentencia se vuelva firme. |
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Tras las últimas reformas, la regla general es que el recurso de apelación se interpone directamente ante la Audiencia Provincial que sea competente. Sin embargo, existe un régimen transitorio: en algunos procedimientos más antiguos la apelación sigue presentándose ante el Juzgado que dictó la resolución. Por eso es tan importante revisar la fecha de presentación de la demanda y el tipo de procedimiento antes de decidir dónde presentar el recurso. |
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En la mayoría de asuntos civiles, sí: es obligatoria la intervención de abogado y procurador para interponer un recurso de apelación. Solo en supuestos muy tasados (cuantías muy bajas u otros casos excepcionales) podría no ser necesario. Además, si tienes reconocido el derecho a justicia gratuita, el Colegio te designará profesionales de turno de oficio para tramitar la apelación. |
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No siempre. La apelación impide que la sentencia sea firme, pero no implica en todo caso que se paralice su ejecución. En general, frente a sentencias desestimatorias la apelación no tiene efecto suspensivo. En las sentencias estimatorias, la LEC prevé la figura de la ejecución provisional: la parte vencedora puede pedir que se cumpla la sentencia mientras se tramita la apelación, con ciertos límites legales y posibilidad de oposición. |
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Como regla general, la apelación no sirve para “empezar de cero” con la prueba. Solo se admiten nuevas pruebas en los casos muy concretos que recoge el artículo 460 LEC: pruebas indebidamente denegadas en primera instancia habiendo protestado, pruebas admitidas pero no practicadas por causa ajena a quien las propuso y pruebas sobre hechos nuevos o de nueva noticia relevantes. Fuera de ahí, lo habitual es que el tribunal no admita la nueva prueba. |
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El plazo legal para dictar sentencia en segunda instancia es relativamente breve, pero la realidad es que depende mucho de la carga de trabajo de cada Audiencia Provincial. En la práctica, no es extraño que una apelación tarde varios meses en resolverse, e incluso más de un año en órganos especialmente saturados. Por eso conviene que tu abogado te informe del tiempo aproximado según el partido judicial donde se tramite tu recurso. |
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Si el recurso de apelación se presenta fuera de plazo, el tribunal normalmente lo inadmitirá. Eso significa que la sentencia o el auto de primera instancia se volverán firmes y, salvo supuestos muy excepcionales (por ejemplo, nulidad de actuaciones por indefensión grave), ya no se podrá recurrir. Por eso es esencial acudir cuanto antes a un abogado en cuanto recibas la notificación de la resolución. |
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